Un problema frecuente y del que se tiene bastante desconocimiento en general es el tema de las legítimas o más comúnmente conocido, el tema de los herederos forzosos.
Cuando se produce un fallecimiento, queramos o no, se produce una cuestión que hay que resolver y no siempre es sencillo. Se debe regular lo que ocurre con los bienes y derechos del fallecido, tanto el activo (lo que hay) como el pasivo (lo que se debe).
En muchas ocasiones, este trance provoca problemas y disputas entre familiares, pues como en una ocasión me dijo un cliente «las familias comienzan cuando naces y terminan al repartir la herencia». Esto no debiera ser así, y ello en atención a que el Código Civil regula de forma bastante pormenorizada el tema de la herencia.
En sucesivas entradas hablaré de otras cuestiones en relación con las sucesiones, sin embargo, el primer texto va dirigido a una cuestión sobre la que se tiene cierta confusión de en qué consiste, es lo relativo a las legítimas.
Comenzar indicando que esta cuestión está regulada de esta forma desde los tiempos de la Edad Media, y su objetivo era que el patrimonio familiar no abandonase la familia. Lógicamente, quien disponía de patrimonio en aquella época era la nobleza, y la ley buscaba garantizar la inmovilidad en los títulos y los bienes. De esta forma, se garantizaba la transmisión de títulos a los descendientes, lo cual, implícitamente facilitaba por ejemplo concertar matrimonios.
Esa normativa de la Edad Media, pervive en gran medida hoy en día. Nuestro derecho, debido a esos orígenes medievales, no permite total libertad al testador como otros derechos, por ejemplo el anglosajón. Los casos en los que se puede desheredar a los herederos forzosos son muy concretos y extremos, como ya veremos en otra ocasión, para garantizar el respeto de las legítimas.
Las legítimas, reguladas en los artículos 806 y siguientes del Código Civil, son, según su propia denominación, la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a los herederos forzosos. Es decir, existen unas personas, los herederos forzosos, que por ley van a heredar necesariamente un porcentaje de los bienes del testador.
Los herederos forzosos son:
- Los hijos y descendientes respecto de padres y ascendientes.
- En caso de no haber hijos ni descendientes, los padres y ascendientes respecto de sus descendientes.
- El viudo o viuda.
Hasta aquí, lo que más o menos se conoce de los herederos forzosos, ahora bien, lo que crea mas problemas son las porciones concretas.
La legítima en sentido estricto, está compuesta por 2/3 de los bienes de la herencia. El denominado «Tercio de mejora» y el «tercio de legítima estricta».
El tercio de libre disposición, se refiere al porcentaje de bienes que el testador puede disponer a su voluntad, tanto a favor de herederos forzosos como de terceros.
Dentro de la legítima, el denominado tercio de mejora se refiere a 1/3 de la herencia sobre el cual el testador puede disponer pero sólo para ser atribuido a uno o alguno de sus herederos forzosos. Es decir, puede mejorar a algún heredero forzoso sobre otro, siendo su libertad limitada. En origen, en la Edad Media, se pensó en dicho tercio para ser atribuidos los bienes al primogénito para que su «poder» no se viera disminuido por el reparto y disgregación de la herencia.
En caso de existencia de cónyuge superviviente, es decir, viud@, no afecta a las legítimas de forma directa, si bien, hay que compatibilizar las mismas con los derechos de usufructo viudal. El usufructo en este caso se corresponde con el tercio de mejora. Dicho tercio será tanto tercio de mejora como usufructo del viud@.
En caso de inexistencia de descendientes, el porcentaje de la legítima se reduce, variando en función de la concurrencia en la herencia de viud@.
Igual que antes, el cónyuge viud@ tiene derecho al usufructo de 1/2 de la herencia. En este caso, perfectamente compatible al ampliarse la libre disposición a 2/3.
Finalmente, para contabilizar los porcentajes de legítima, se debe tener en cuenta no sólo los bienes dejados por el fallecido a la fecha del deceso. Sino también las donaciones realizadas en vida. En caso de que esas donaciones vulneren los porcentajes anteriores, existen acciones judiciales para proteger los derechos de los herederos forzosos.
Pingback: HERENCIAS. CONCRETOS MOTIVOS PARA DESHEREDAR | Enrique Centeno Castrillo
Pingback: TRÁMITES TRAS UN FALLECIMIENTO | Enrique Centeno Castrillo
Pingback: EL DERECHO DE USUFRUCTO | Enrique Centeno Castrillo
Pingback: AUSENCIA DE TESTAMENTO, ¿QUÉ HAGO? | Enrique Centeno Castrillo